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SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101 - DE LOS
FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Los funcionarios y los
empleados públicos están al servicio del país. Todos los
paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las
distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y
empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de
otras, son la judicial, la docente, la diplomática y
consular, la de investigación científica y tecnológica,
la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102 - DE LOS
DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Los funcionarios y los
empleados públicos gozan de los derechos establecidos en
esta Constitución en la sección de derechos laborales, en
un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de
los límites establecidos por la ley y con resguardo de los
derechos adquiridos.
Artículo 103 - DEL RÉGIMEN
DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional
de seguridad social, la ley regulará el régimen de
jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos,
atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese
propósito acuerden a los aportantes y jubilados la
administración de dichos entes bajo control estatal.
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo
cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la
actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de
tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
Artículo 104 - DE LA
DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los
empleados públicos, incluyendo a los de elección popular,
los de entidades estatales, binacionales, autárquicas,
descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a
prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los
quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en
igual término al cesar en el mismo.
Artículo 105 - DE LA
PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN
Ninguna persona podrá
percibir como funcionario o empleado público, más de un
sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de
los que provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 106 - DE LA
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO
Ningún funcionario o
empleado público está exento de responsabilidad. En los
casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en
el desempeño de sus funciones, son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el
pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 107 - DE LA
LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona tiene derecho a
dedicarse a la actividad económica lícita de su
preferencia, dentro de un régimen de igualdad de
oportunidades.
Se garantiza la competencia
en el mercado. No serán permitidas la creación de
monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la
Ley Penal.
Artículo 108 - DE LA
LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Los bienes de producción o
fabricación nacional, y los de procedencia extranjera
introducidos legalmente, circularán libremente dentro del
territorio de la República.
Artículo 109 - DE LA
PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad
privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por
la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin
de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es
inviolable.
Nadie puede ser privado de su
propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se
admite la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso por ley.
Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización,
establecida convencionalmente o por sentencia judicial,
salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma
agraria, conforme con el procedimiento para las
expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 110 - DE LOS
DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Todo autor, inventor,
productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de
su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a
la ley.
Artículo 111 - DE LAS
TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que el Estado
resuelva transferir empresas públicas o su participación
en las mismas al sector privado, dará opción preferencial
de compra a los trabajadores y sectores involucrados
directamente con la empresa. La ley regulará la forma en
que se establecerá dicha opción.
Artículo 112 - DEL
DOMINIO DEL ESTADO
Corresponde al Estado el
dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos
y gaseosos que se encuentre en estado natural en el
territorio de la República, con excepción de las
sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado podrá otorgar
concesiones a personas o empresas públicas o privadas,
mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la
exploración, la investigación, el cateo o la explotación
de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen
económico que contemple los intereses del Estado, los de
los concesionarios y los de los propietarios que pudieran
resultar afectados.
Artículo 113 - DEL
FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado fomentará la
empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción
de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la
rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre
organización y su autonomía.
Los principios del
cooperativismo como instrumento del desarrollo económico
nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114 - DE LOS
OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma agraria es uno de
los factores fundamentales para lograr el bienestar rural.
ella consiste en la incorporación efectiva de la población
campesina al desarrollo económico y social de la Nación.
Se adoptarán sistemas equitativos de distribución,
propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito
y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se
fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de
otras asociaciones similares, y se promoverá la producción,
la industrialización y la racionalización del mercado para
el desarrollo integral del agro.
Artículo 115 - DE LAS
BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL
La reforma agraria y el
desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las
siguientes bases:
-
La adopción de un
sistema tributario y de otras medidas que estimulen la
producción, desalienten el latifundio y garanticen el
desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural,
según las peculiaridades de cada zona;
-
la racionalización y la
regularización del uso de la tierra y de las prácticas
de cultivo para impedir su degradación, así como el
fomento de la producción agropecuaria intensiva y
diversificada;
-
la promoción de la pequeña
y de la mediana empresa agrícola;
-
la programación de
asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas
de tierras en propiedad a los beneficiarios de la
reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria
para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la
vialidad, la educación y la salud;
-
el establecimiento de
sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al
productor primario;
-
el otorgamiento de créditos
agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
-
la defensa y la
preservación del ambiente;
-
la creación del seguro
agrícola;
-
el apoyo a la mujer
campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
-
la participación de la
mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los
planes de la reforma agraria;
-
la participación de los
sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso,
y la promoción de las organizaciones campesinas en
defensa de sus intereses económicos, sociales y
culturales.
-
el apoyo preferente a los
connacionales en los planes de la reforma agraria;
-
la educación del
agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos
como agentes activos del desarrollo nacional;
-
la creación de centros
regionales para el estudio y tipificación agrológica
de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las
regiones aptas;
-
la adopción de políticas
que estimulen el interés de la población en las tareas
agropecuarias, creando centros de capacitación
profesional en áreas rurales, y
-
el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas, económicas
y sociales.
Artículo 116 - DE LOS
LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el objeto de eliminar
progresivamente los latifundios improductivos, la ley
atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las
necesidades del sector de población vinculado con la
agricultura y a las previsiones aconsejables para el
desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas,
agropecuarias, forestales e industriales, así como al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la
preservación del equilibrio ecológico.
La expropiación de los
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria
serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará
en la forma y en el plazo que la misma determine.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLÍTICOS
Artículo 117 - DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS
Los ciudadanos, sin distinción
de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes, en la forma
que determine esta Constitución y las leyes.
Se promoverá el acceso de la
mujer a las funciones públicas.
Artículo 118 - DEL
SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber
y función pública del elector.
Constituye la base del régimen
democrático y representativo. Se funda en el voto
universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio
público y fiscalizado, y en el sistema de representación
proporcional.
Artículo 119 - DEL
SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las
organizaciones intermedias, políticas, sindicales y
sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del
sufragio.
Artículo 120 - DE LOS
ELECTORES
Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción,
que hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores
y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en
esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con
radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las
elecciones municipales.
Artículo 121 - DEL REFERÉNDUM
El referéndum legislativo,
decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución
será reglamentada por ley.
Artículo 122 - DE LAS
MATERIAS QUE NO PODRÁN SER OBJETO DE REFERÉNDUM
No podrán ser objeto de referéndum:
-
Las relaciones
internacionales, tratados, convenios o acuerdos
internacionales;
-
las expropiaciones;
-
la defensa nacional;
-
la limitación de la
propiedad inmobiliaria;
-
las cuestiones relativas
a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la
contratación de empréstitos, el Presupuestos General
de la Nación, y
-
las elecciones
nacionales, las departamentales y las municipales.
Artículo 123 - DE LA
INICIATIVA POPULAR
Se reconoce a los electores
el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso
proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número
de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en
la ley.
Artículo 124 - DE LA
NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Los partidos políticos son
personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el
pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades
electivas, a la orientación de la política nacional,
departamental o municipal y a la formación cívica de los
ciudadanos.
Artículo 125 - DE LA
LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Todos los ciudadanos tienen
el derecho a asociarse libremente en partidos y o en
movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos,
a la elección de las autoridades previstas en esta
Constitución y en las leyes, así como en la orientación
de la política nacional. La ley reglamentará la constitución
y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,
a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la
personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos
en virtud de sentencia judicial.
Artículo 126 - DE LAS
PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Los partidos y los
movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
-
recibir auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o Estados
extranjeros;
-
establecer estructuras
que, directa o indirectamente, impliquen la utilización
o la apelación a la violencia como metodología del
quehacer político, y
-
constituirse con fines de
sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de
democracia, o de poner en peligro la existencia de la
República.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES
Artículo 127 - DEL
CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada
al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre,
pero no está permitido predicar su desobediencia.
Artículo 128 - DE LA PRIMACÍA
DEL INTERÉS GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR
En ningún caso el interés
de los particulares primará sobre el interés general.
todos los habitantes deben colaborar en bien del país,
prestando los servicios y desempeñando las funciones
definidas como carga pública, que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo 129 - DEL
SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la
obligación de prepararse y de prestar su concurso para la
defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el
servicio militar obligatorio. La ley regulará las
condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá
cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En
tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán
servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad,
durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción
de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población
civil, a través de centros asistenciales designados por ley
y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el
ejercicio de este derecho no deberán tener carácter
punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los
establecidos para el servicio militar.
Se prohibe el servicio
militar personal no determinado en la ley, o para beneficio
o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la
contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Artículo 130 - DE LOS BENEMÉRITOS
DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra
del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales
que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y
privilegios; de pensiones que les permitan vivir
decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y
completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme
con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos
les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados,
incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a
la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a
los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y
serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su
certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra
bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz
hubiesen optado por integrarse definitivamente al país,
quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco,
en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131 - DE LAS
GARANTÍAS
Para hacer efectivos los
derechos consagrados en esta Constitución, se establecen
las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán
reglamentadas por la ley.
Artículo 132 - DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia
tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las
normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la
forma y con los alcances establecidos en esta Constitución
y en la ley.
Artículo 133 - DEL HABEAS
CORPUS
Esta garantía podrá ser
interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita
persona, sin necesidad de poder por cualquier medio
fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
-
Preventivo: en
virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser
privada ilegalmente de su libertad física, podrá
recabar el examen de la legitimidad de las
circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su
libertad, así como una orden de cesación de dichas
restricciones.
-
Reparador: en
virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente
privada de su libertad puede recabar la rectificación
de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará
la comparecencia del detenido, con un informe del agente
público o privado que lo detuvo, dentro de las
veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en
el sitio en el que se halle recluida la persona, y en
dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su
inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con
la presentación del detenido y se haya radicado el
informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen
la privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad
judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la
detención.
-
Genérico: en
virtud del cual se podrán demandar rectificación de
circunstancias que, no estando contempladas en los dos
casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la
seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá
interponerse en casos de violencia física, psíquica o
moral que agraven las condiciones de personas legalmente
privadas de su libertad.
La ley reglamentará las
diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán
incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento
será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de
oficio.
Artículo 134 - DEL AMPARO
Toda persona que por un acto
u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o
de un particular, se considere lesionada gravemente, o en
peligro inminente de serlo en derechos o garantías
consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido
a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado
competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito,
y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá
facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida.
Si se tratara de una cuestión
electoral, o relativa a organizaciones políticas, será
competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá
promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni
contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de
formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el
respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el
Amparo no causarán estado.
Artículo 135 - DEL HABEAS
DATA
Toda persona puede acceder a
la información y a los datos que sobre si misma, o sobre
sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter
público, así como conocer el uso que se haga de los mismos
y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado
competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran
ilegítimamente sus derechos.
Artículo 136 - DE LA
COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Ningún magistrado judicial
que tenga competencia podrá negarse a entender en las
acciones o recursos previstos en los artículos anteriores;
si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su
caso, removido.
En las decisiones que dicte,
el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre
las responsabilidades en que hubieran incurrido las
autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar
circunstancias que prima facie evidencien la perpetración
de delito, ordenará la detención o suspensión de los
responsables, así como toda medida cautelar que sea
procedente para la mayor efectividad de dichas
responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia,
instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al
Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los
antecedentes al magistrado competente par su prosecución.
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