
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Artículo 137 - DE LA SUPREMACÍA
DE LA CONSTITUCIÓN
La ley suprema de la República
es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de
inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran
el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado.
Quienquiera que intente
cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos
previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos
que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá
su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o
fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que
ella dispone.
Carecen de validez todas las
disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido
en esta Constitución.
Artículo 138 - DE LA
VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO
Se autoriza a los ciudadanos
a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su
alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de
personas, invocando cualquier principio o representación
contraria a esta constitución, detenten el poder público,
sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no
vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su
derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de
su cumplimiento.
Los estados extranjeros que,
por cualquier circunstancia, se relacionen con tales
usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni
acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador,
para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso
de la República del Paraguay.
Artículo 139 - DE LOS SÍMBOLOS
Son símbolos de la República
del Paraguay:
-
el pabellón de la República;
-
el sello nacional, y
-
el himno nacional.
La ley reglamentará las
características de los símbolos de la República no
previstos en la resolución del Congreso General
Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando
su uso.
Artículo 140 - DE LOS
IDIOMAS
El Paraguay es un país
pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el
castellano y el guaraní. La ley establecerá las
modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así
como las de otras minorías, forman parte del patrimonio
cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141 - DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales
validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y
cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o
depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con
la jerarquía que determina el Artículo 137.
Artículo 142 - DE LA
DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales
relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados
sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de
esta Constitución.
Artículo 143 - DE LAS
RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay,
en sus relaciones internacionales, acepta el derecho
internacional y se ajusta a los siguientes principios:
-
la independencia
nacional;
-
la autodeterminación de
los pueblos;
-
la igualdad jurídica
entre los Estados;
-
la solidaridad y la
cooperación internacional;
-
la protección
internacional de los derechos humanos;
-
la libre navegación de
los ríos internacionales;
-
la no intervención, y
-
la condena a toda forma
de dictadura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 144 - DE LA
RENUNCIA A LA GUERRA
La República del Paraguay
renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima
defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y
obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la
Organización de las Naciones Unidas y de la Organización
de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.
Artículo 145 - DEL ORDEN JURÍDICO
SUPRANACIONAL
La República del Paraguay,
en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un
orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de
los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la
cooperación y del desarrollo, en lo político, económico,
social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán
adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del
Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA
Artículo 146 - DE LA
NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya
natural:
-
las personas nacidas en
el territorio de la República;
-
los hijos de madre o
padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al
servicio de la República, nazcan en el extranjero;
-
los hijos de madre o
padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos
se radiquen en la República en forma permanente, y
-
los infantes de padres
ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho
consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple
declaración del interesado, cuando éste sea mayor de
dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá validez hasta
dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el
interesado.
Artículo 147 - DE LA NO
PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será
privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar
voluntariamente a ella.
Artículo 148 - DE LA
NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN
Los extranjeros podrán
obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen
los siguientes requisitos:
-
mayoría de edad:
-
radicación mínima de
tres años en territorio nacional;
-
ejercicio en el país de
alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
-
buena conducta, definida
en la ley.
Artículo 149 - DE LA
NACIONALIDAD MÚLTIPLE
La nacionalidad múltiple
podrá ser admitida mediante tratado internacional por
reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del
natural de origen y del de adopción.
Artículo 150 - DE LA
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados
pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada
de la República por más de tres años, declarada
judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
Artículo 151 - DE LA
NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con
la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los
extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la
República.
Artículo 152 - DE LA CIUDADANÍA
Son ciudadanos:
-
toda persona de
nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años
de edad, y
-
toda persona de
nacionalidad paraguaya por naturalización, después de
dos años de haberla obtenido.
Artículo 153 - DE LA
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de
la ciudadanía:
-
por la adopción de otra
nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
-
por incapacidad declarada
en juicio, que impida obrar libremente y con
discernimiento, y
-
cuando la persona se
hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa
de libertad.
La suspensión de la ciudadanía
concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
Artículo 154 - DE LA
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las
normas sobre adquisición, recuperación y opción de la
nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá
competencia exclusiva para entender en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155 - DEL
TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás
podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna
enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia
extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas
con la República, así como los organismos internacionales
de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los
inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones,
de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos,
quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el
suelo.
Artículo 156 - DE LA
ESTRUCTURA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la
estructuración política y administrativa del Estado, el
territorio nacional se divide en departamentos, municipios y
distritos, los cuales, dentro de los límites de esta
Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política,
administrativa y normativa para la gestión de sus
intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión
de sus recursos.
Artículo 157 - DE LA
CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es
la Capital de la República y asiento de los poderes del
Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de
todo Departamento. La ley fijará sus límites.
Artículo 158 - DE LOS
SERVICIOS NACIONALES
La creación y el
funcionamiento de servicios de carácter nacional en la
jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán
autorizadas por ley.
Podrán establecerse
igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos
entre los respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159 - DE LOS
DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la
modificación de los departamentos y sus capitales, los
municipios y los distritos, en sus casos, serán
determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e
históricas de los mismos.
Artículo 160 - DE LAS
REGIONES
Los departamentos podrán
agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus
respectivas comunidades. Su constitución y su
funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 161 - DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada
departamento será ejercido por un gobernador y por una
junta departamental. Serán electos por voto directo de los
ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en
comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán
cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al
Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional.
No podrá ser electo.
La ley determinará la
composición y las funciones de las juntas departamentales.
Artículo 162 - DE LOS
REQUISITOS
Para ser gobernador ser
requiere:
-
ser paraguayo natural;
-
tener treinta años
cumpliendo, y
-
ser nativo del
departamento y con radicación en el mismo por un año
cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea
oriundo del departamento, deberá estar radicado en él
durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán
inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para
candidatos a gobernadores serán las mismas que para
Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la
junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos
para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que
deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Artículo 163 - DE LA
COMPETENCIA
Es de competencia del
gobierno departamental:
-
coordinar sus actividades
con las de las distintas municipalidades del
departamento; organizar los servicios departamentales
comunes, tales como obras públicas, provisión de energía,
de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a
más de un Municipio, así como promover las
asociaciones de cooperación entre ellos;
-
preparar el plan de
desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el
Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación
presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto
General de la Nación;
-
coordinar la acción
departamental con las actividades del gobierno central,
en especial lo relacionado con las oficinas de carácter
nacional del departamento, primordialmente en el ámbito
de la salud y en el de la educación;
-
disponer la integración
de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
-
las demás competencias
que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 164 - DE LOS
RECURSOS
Los recursos de la
administración departamental son:
-
la porción
correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que
se definan y regulen por esta constitución y por la
ley;
-
las asignaciones o
subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
-
las rentas propias
determinadas por ley, así como las donaciones y los
legados, y
-
los demás recursos que
fije la ley.
Artículo 165 - DE LA INTERVENCIÓN
Los departamentos y las
municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder
Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los
siguientes casos:
-
a solicitud de la junta
departamental o de la municipal, por decisión de la
mayoría absoluta;
-
por desintegración de la
junta departamental o de la municipal, que imposibilite
su funcionamiento, y
-
por grave irregularidad
en la ejecución del presupuesto o en la administración
de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría
General de la República.
La intervención no se
prolongará por más de noventa días, y si de ella
resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3.,
la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá
destituir al gobernador o al intendente, o la junta
departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior
de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para
constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan
cesado en sus funciones, dentro de los noventa días
siguientes a la resolución dictada por la Cámara de
Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166 - DE LA AUTONOMÍA
Las municipalidades son los
órganos de gobierno local con personería jurídica que,
dentro de su competencia, tienen autonomía política,
administrativa y normativa, así como autarquía en la
recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 167 - DEL
GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios
estará a cargo de un intendente y de una junta municipal,
los cuales serán electos en sufragio directo por las
personas habilitadas legalmente.
Artículo 168 - DE LAS
ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las
municipalidades, en su jurisdicción territorial y con
arreglo a la ley:
-
la libre gestión en
materias de su competencia, particularmente en las de
urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura,
deporte, turismo, asistencia sanitaria y social,
instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de
policía;
-
la administración y la
disposición de sus bienes;
-
la elaboración de su
presupuesto de ingresos y egresos;
-
la participación en las
rentas nacionales;
-
la regulación del monto
de las tasas retributivas de servicios efectivamente
prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los
mismos;
-
el dictado de ordenanzas,
reglamentos y resoluciones;
-
el acceso al crédito
privado y al crédito público, nacional e
internacional;
-
la reglamentación y la
fiscalización del tránsito, del transporte público y
la de otras materias relativas a la circulación de vehículos,
y
-
las demás atribuciones
que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 169 - DEL
IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las
municipalidades y a los departamentos la totalidad de los
tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa.
Su recaudación será competencia de las municipalidades. El
setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad
quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en
la del departamento respectivo y el quince por ciento
restante será distribuido entre las municipalidades de
menores recursos, de acuerdo con la ley.
Artículo 170 - DE LA
PROTECCIÓN DE RECURSOS
Ninguna institución del
Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá
apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo 171 - DE LAS CATEGORÍAS
Y DE LOS REGÍMENES
Las diferentes categorías y
regímenes de municipalidades serán establecidos por ley,
atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo
económico, de situación geográfica, ecológica, cultural,
histórica y a otros factores determinantes de su
desarrollo.
Las municipalidades podrán
asociarse entre sí para encarar en común la realización
de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros
países.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 172 - DE LA COMPOSICIÓN
La Fuerza Pública está
integrada, en forma exclusiva, por las fuerza militares y
policiales.
Artículo 173 - DE LAS
FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas Armadas de la
Nación constituye una institución nacional que será
organizada con carácter permanente, profesional, no
deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado
y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las
leyes. Su misión es la de custodiar la integridad
territorial y la de defender a las autoridades legítimamente
constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes.
Su organización y sus efectivos serán determinados por la
ley.
Los militares en servicio
activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y
no podrán afiliarse a partido o a movimiento político
alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
Artículo 174 - DE LOS
TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo
juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados
como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio
activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia
ordinaria.
Cuando se trate de un acto
previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la
ley penal militar no será considerado como delito militar,
salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio
activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de
duda de si el delito es común o militar, se lo considerará
como delito común. Sólo en caso de conflicto armado
internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos
tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas
civiles y militares retirados.
Artículo 175 - DE LA POLICÍA
NACIONAL
La Policía Nacional es una
institución profesional, no deliberante, obediente,
organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica
del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad
interna de la Nación.
Dentro del marco de esta
Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar
el orden público legalmente establecido, así como los
derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus
bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar
los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección
judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su
organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía
Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro
permanente. Los policías en servicio activo no podrán
afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni
realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de
policía independientes podrá ser establecida por ley, la
cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en
el ámbito municipal y en el de los otros poderes del
Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
SECCIÓN I
DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL
Artículo 176 - DE LA POLÍTICA
ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO
La política económica
tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del
desarrollo económico, social y cultural.
El Estado promoverá el
desarrollo económico mediante la utilización racional de
los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un
crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear
nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el
patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la
población. El desarrollo se fomentará con programas
globales que coordinen y orienten la actividad económica
nacional.
Artículo 177 - DEL CARÁCTER
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes nacionales de
desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de
cumplimiento obligatorio para el sector público.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178 - DE LOS
RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de
sus fines, el Estado establece impuestos, tasas,
contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por
medio de concesionarios los bienes de su dominio privado,
sobre los cuales determina regalías, "royalties",
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y
convenientes para los intereses nacionales; organiza la
explotación de los servicios públicos y percibe el canon
de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos
internos o internacionales destinados a los programas
nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del
país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.
Artículo 179 - DE LA
CREACIÓN DE TRIBUTOS
Todo tributo, cualquiera sea
su naturaleza o denominación, será establecido
exclusivamente por la ley, respondiendo a principios
económicos y sociales justos, así como a políticas
favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la
ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y
el carácter del sistema tributario.
Artículo 180 - DE LA
DOBLE IMPOSICIÓN
No podrá ser objeto de doble
imposición el mismo hecho generador de la obligación
tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado
podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición,
sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 181 - DE LA
IGUALDAD DEL TRIBUTO
La igualdad es la base del
tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio.
Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad
contributiva de los habitantes y a las condiciones generales
de la economía del país.
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