
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182 - DE LA COMPOSICIÓN
El Poder Legislativo será
ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de
senadores y otra de diputados.
Los miembros titulares y
suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por
el pueblo; de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes
sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o
inhabilidad de éstos, por el resto del período
constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere
temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente de
cada Cámara.
Artículo 183 - DE LA
REUNIÓN EN CONGRESO
Sólo ambas Cámaras,
reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
-
recibir el juramento o
promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República,
del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema
de Justicia;
-
conceder o denegar al
Presidente de la República el permiso correspondiente,
en los casos previstos por esta Constitución;
-
autorizar la entrada de
fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República
y la salida la exterior de las nacionales, salvo casos
de mera cortesía;
-
recibir a Jefes de Estado
o de Gobierno de otros países, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara
de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las
reuniones del Congreso en carácter de Presidente y
Vicepresidente, respectivamente.
Artículo 184 - DE LAS
SESIONES
Ambas Cámaras del congreso
se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el
primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente
con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre
al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su
informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se
convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus
sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de
cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de
integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por
decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el
de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término
perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de
sesiones será efectuadas del mismo modo. Las
extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día
determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido
agotado.
Artículo 185 - DE LAS
SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras sesionarán
conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución
en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las
formalidades necesarias.
El quórum legal se formará
con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los
casos en que esta Constitución establece mayorías
calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría
de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras
del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más
uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios,
las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría
absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos
tercios, las dos terceras partes del número total de
miembros de cada cámara.
Las disposiciones previstas
en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de
ambas cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum
y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado
electivo previsto por esta Constitución.
Artículo 186 - DE LAS
COMISIONES
Las cámaras funcionarán en
pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se
integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo
con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones
anuales de la legislatura, cada Cámara designará las
comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar
informes u opiniones de personas y entidades públicas o
privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar
el ejercicio de las demás facultades que corresponden al
Congreso.
Artículo 187 - DE LA
ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN
Los senadores y diputados
titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos
con los presidenciales.
Los legisladores durarán
cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y
podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o
temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por
los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la
Cámara de Senadores por los suplentes de la lista
proclamada por la Justicia Electoral.
Artículo 188 - DEL
JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su
incorporación a las cámaras, los senadores y diputados
prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente
en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe
esta Constitución.
Ninguna de las cámaras podrá
sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de
la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo,
compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones
en los términos que establezca cada Cámara.
Artículo 189 - DE LAS SENADURÍAS
VITALICIAS
Los ex presidentes de la República,
electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la
Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político
y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán
voz pero no voto.
Artículo 190 - DEL
REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su
reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a
percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el
ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días
sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo
por incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá
por simple mayoría de votos.
Artículo 191 - DE LAS
INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso
puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita
en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o
Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección
hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado
en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso,
la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su
residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara
respectiva y al juez competentes, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa
contra un Senador o un Diputado ante los tribunales
ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los
antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el
mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá
si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192 - DEL PEDIDO
DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar
a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos
y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los
informes sobre asuntos de interés público que estimen
necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados están
obligados a responder los pedidos de informe dentro del
plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de
quince días.
Artículo 193 - DE LA
CITACIÓN Y DE LA INTERPELACIÓN
Cada Cámara. por mayoría
absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los
ministros y a otros altos funcionarios de la Administración
Pública, así como a los directores y administradores de
los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los
de entidades que administren fondos del Estado y a los de
las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando
se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus
respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al
citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo
justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a
los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda
la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la
participación de la mayoría y de la minoría en la
formulación de las preguntas.
No se podrá citar,
interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente
ni a los miembros del Poder Judicial, en materia
jurisdiccional.
Artículo 194 - DEL VOTO
DE CENSURA
Si el citado no concurriese a
la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias
sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de
dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y
recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República
o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no
fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema
respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período
de sesiones.
Artículo 195 - DE LAS
COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
Ambas Cámaras del congreso
podrán construir comisiones conjuntas de investigación
sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre
la conducta de sus miembros.
Los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, los de las entidades que administren
fondos del Estado, los de las empresas de participación
estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los
particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras
y suministrarles la información y las documentaciones que
se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República,
el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los
magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán
ser investigados.
La actividad de las
comisiones investigadoras no afectará las atribuciones
privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y
garantías consagrados por esta constitución, sus
conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni
menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del
resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a
la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán,
conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les
requiera, a los efectos de la investigación.
Artículo 196 - DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero no
podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de
reparticiones públicas, los funcionarios y los demás
empleados a sueldo del Estado o de los municipios,
cualquiera sea la denominación con que figuren y el
concepto de sus retribuciones, mientras subsista la
designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las
incompatibilidades establecidas en este Artículo, el
ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación
científica.
Ningún Senador o Diputado
puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos
o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica
o la representación de aquellas, por sí o por interpósita
persona.
Artículo 197 - DE LAS
INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a
senadores ni a diputados:
-
los condenados por
sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras
dure la condena;
-
los condenados a penas de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública,
mientras dure aquella;
-
los condenados por la
comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure
la condena;
-
los magistrados
judiciales, los representantes del Ministerio Público,
el Procurador General de la República, el Subcontador,
y los miembros de la Justicia Electoral;
-
los ministros o
religiosos de cualquier credo;
-
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de
servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión
de bienes al Estado;
-
los militares y policías
en servicio activo;
-
los candidatos a
Presidente de la República o a Vicepresidente, y
-
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación.
Los ciudadanos afectados por
las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7,
y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos
noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción
de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 198 - DE LA
INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos
senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo;
los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o
administradores generales de los entes descentralizados, autónomos,
autárquicos, binacionales o multinacionales, los de
empresas con participación estatal mayoritaria, y los
gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus
respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos
noventa días antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 199 - DE LOS
PERMISOS
Los Senadores y diputados
solo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático.
Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara
respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de
aquellas funciones.
Artículo 200 - DE LA
ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Cada Cámara constituirá sus
autoridades y designará a sus empleados.
Artículo 201 - DE LA
PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados
perderán su investidura, además de los casos ya previstos,
por las siguientes causas:
-
la violación del régimen
de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en
esta Constitución, y
-
el uso indebido de
influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no
estarán sujetos a mandatos imperativos.
Artículo 202 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del Congreso:
-
velar por la observancia
de esta Constitución, de las leyes;
-
dictar los códigos y demás
leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta
Constitución;
-
establecer la división
política del territorio de la República, así como la
organización regional, departamental y municipal;
-
legislar sobre materia
tributaria;
-
sancionar anualmente la
ley del Presupuesto General de la Nación;
-
dictar la Ley Electoral;
-
determinar el régimen
legal de la enajenación y el de adquisición de los
bienes fiscales, departamentales y municipales;
-
expedir resoluciones y
acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones,
conforme con sus facultades;
-
aprobar o rechazar los
tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por
el Poder ejecutivo;
-
aprobar o rechazar la
contratación de empréstitos;
-
autorizar, por tiempo
determinado, concesiones para la explotación de
servicios públicos nacionales, multinacionales o de
bienes del Estado, así como para la extracción y
transformación de minerales sólidos, líquidos y
gaseosos;
-
dictar leyes para la
organización de la administración de la República,
para la creación de entes descentralizados y para el
ordenamiento del crédito público;
-
expedir leyes de
emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
-
recibir el juramento
promesa constitucional del Presidente de la República,
el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios,
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
-
recibir del Presidente de
la República, un informe sobre la situación general
del país, sobre su administración y sobre los planes
de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución;
-
aceptar o rechazar la
renuncia del Presidente de la República y la del
Vicepresidente;
-
prestar los acuerdos y
efectuar los nombramientos que esta Constitución
prescribe, así como las designaciones de representantes
del Congreso en otros órganos del Estado;
-
conceder amnistías;
-
decidir el traslado de la
Capital de la República a otro punto del territorio
nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los
miembros de cada Cámara;
-
aprobar o rechazar, en
todo o en parte y previo informe de la Contraloría
General de la República, el detalle y la justificación
de los ingresos y egresos de las finanzas públicas
sobre la ejecución presupuestaria;
-
reglamentaria la navegación
fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
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