
SECCIÓN III
DE LA PROCURADURÍA DE GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 244 - DE LA
COMPOSICIÓN
La Procuraduría General de
la República está a cargo de un procurador General y de
los demás funcionarios que determine la ley.
Artículo 245 - DE LOS
REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la
República debe reunir los mismos requisitos exigidos para
ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el
Presidente de la República. Las incompatibilidades serán
establecidas en la ley.
Artículo 246 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del procurador General de la República:
-
representar y defender,
judicial o extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República;
-
dictaminar en los casos y
con los efectos señalados en las leyes;
-
asesorar jurídicamente a
la Administración Pública en la forma que determine la
ley, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247 - DE LA
FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN
El Poder Judicial es el
custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y
la hace cumplir.
La administración de
justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la
Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los
juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y
la ley.
Artículo 248 - DE LA
INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la
independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer
y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros
de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente
establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de
cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza
conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las
decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con
las modalidades que la ley determine para asegurar el
derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la
independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública
por cinco años consecutivos, además de las penas que fije
la ley.
Artículo 249 - DE LA AUTARQUÍA
PRESUPUESTARIA
El Poder Judicial goza de
autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la
Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por
ciento del presupuesto de la Administración Central.
El presupuesto del Poder
Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría
General de la República verificará todos sus gastos e
inversiones.
Artículo 250 - DEL
JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte
Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el
Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás
tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 251 - DE LA DESIGNACIÓN
Los miembros de los
tribunales y juzgados de toda la República serán
designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en
terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 252 - DE LA
INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados son
inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado,
durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden
ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y
expreso. Son designados por períodos de cinco años, a
contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen
sido confirmados por dos períodos siguientes al de su
elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite
de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 253 - DEL
ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo
podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de
delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la
ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de
magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la
Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la
Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro
últimos deberán ser abogados. La ley regulará el
funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Artículo 254 - DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden
ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público
o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la
investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o
política alguna, no desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
políticos.
Artículo 255 - DE LAS
INMUNIDADES
Ningún magistrado judicial
podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá
ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito
que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad
interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.
Artículo 256 - DE LA
FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser
orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley
determine.
Toda sentencia judicial debe
estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica
a los fallos es libre.
El proceso laboral será
total y estará basado en los principios de inmediatez,
economía y concentración.
Artículo 257 - DE LA
OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se
subordinan a los dictados de la ley, y las personas que
ejercen funciones al servicios del mismo están obligadas a
prestar a la administración de justicia toda la cooperación
que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.
SECCIÓN II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 258 - DE LA
INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS
La Corte Suprema de Justicia
estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en
salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá de
su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán
el título de Ministro.
Sus requisitos para integrar
la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya
natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria
honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante
el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la
magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
Artículo 259 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de
la Corte Suprema de Justicia:
-
ejercer la
superintendencia de todos los organismos del Poder
Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos
de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
-
dictar su propio
reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria
sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las
necesidades de la justicia nacional a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo;
-
conocer y resolver en los
recursos ordinarios que la ley determine;
-
conocer y resolver, en
instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de
la competencia de otros jueces o tribunales;
-
conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad;
-
conocer y resolver en el
recurso de casación, en la forma y medida que
establezca la ley;
-
suspender preventivamente
por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, en el ejercicio de sus funciones, a
magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte
resolución definitiva en el caso;
-
supervisar los institutos
de detención y reclusión;
-
entender en las
contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y
los gobiernos departamentales y entre éstos y los
municipios, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 260 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de
la Sala Constitucional:
-
conocer y resolver sobre
la insconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad
de las disposiciones contrarias a esta Constitución en
cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto
con relación a este caso, y
-
decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o
interlocutorias, declarando la nulidad de las que
resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá
iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en
cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
Artículo 261 - DE LA
REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte
Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio
político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta
y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 262 - DE LA COMPOSICIÓN
El Consejo de la Magistratura
está compuesto por:
-
un miembro de la Corte
Suprema de Justicia, designado por ésta;
-
un representante del
Poder Ejecutivo;
-
un Senador y un Diputado,
ambos nominados por su Cámara respectiva;
-
dos abogados de la matrícula,
nombrados por sus pares en elección directa;
-
un profesor de las
facultades de Derecho de la Universidad Nacional,
elegido por sus pares, y
-
un profesor de las
facultades de Derecho con no menos de veinte años de
funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido
por sus pares.
La ley reglamentará los
sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263 - DE LOS
REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN
Los miembros del Consejo de
la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de nacionalidad
paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, durante el término de diez años
cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o
desempeñado funciones en la magistratura judicial, o
ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta, separado o alternativamente.
Durará años en sus
funciones y gozarán de iguales inmunidades que los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las
incompatibilidades que establezca la ley.
Artículo 264 - DE LOS
DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del Consejo de la Magistratura:
-
proponer las ternas de
candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia,
previa selección basada en la idoneidad, con
consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la
Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo
del Poder ejecutivo;
-
proponer en ternas a la
Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección
y examen, los nombres de candidatos para los cargos de
miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces
y los de los agentes fiscales;
-
elaborar su propio
reglamente, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Artículo 265 - DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS
AUXILIARES
Se establece el tribunal de
cuentas. La ley determinará su composición y su
competencia.
La estructura y las funciones
de las demás magistraturas judiciales y de organismos
auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán
determinadas por la ley.
SECCIÓN IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 266 - DE LA
COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES
El Ministerio Público
representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales
del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa
en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen
el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la
forma determinada por la ley.
Artículo 267 - DE LOS
REQUISITOS
Para ser Fiscal General del
Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario
de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o
funciones o la magistratura judicial o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante cinco años
cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las
mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas
para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 268 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del Ministerio Público:
-
velar por el respeto de
los derechos y de las garantías constitucionales;
-
promover acción penal pública
para defender el patrimonio público y social, el medio
ambiente y otros intereses difusos, así como los
derechos de los pueblos indígenas;
-
ejercer acción penal en
los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese
necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el
juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine
la ley;
-
recabar información de
los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de
sus funciones, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
Artículo 269 - DE LA
ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN
El Fiscal General del Estado
tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y
puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 270 - DE LOS
AGENTES FISCALES
Los agentes fiscales son
designados, en la misma forma que establece esta Constitución
para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con
iguales procedimientos. Además, tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para
los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 271 - DE LA
POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Fiscal General del Estado
presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los
agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 272 - DE LA POLICÍA
JUDICIAL
La ley podrá crear una Policía
Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar
directamente con el Ministerio Público.
SECCIÓN V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 273 - DE LA
COMPETENCIA
La convocatoria, el
juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión
y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados
de las elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los títulos de quienes
resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia
Electoral.
Sin igualmente de su
competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de
consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones
y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.
Artículo 274 - DE LA
INTEGRACIÓN
La Justicia Electoral está
integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral,
por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y
por los demás organismos a definirse en la ley, la cual
determinará su organización y sus funciones.
Artículo 275 - DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal Superior de
Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros,
quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida
para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal
Superior de Justicia Electoral deberán reunir los
siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario
de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto
menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado
funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o
alternativamente.
La ley fijará en qué casos
sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 276 - DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo es un
comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de
los derechos humanos, la canalización de reclamos populares
y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún
caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
Artículo 277 - DE LA AUTONOMÍA,
DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN
El Defensor del Pueblo gozará
de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de
dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna
propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus
funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá
ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño
de sus funciones, con el procedimiento del juicio político
establecido en esta Constitución.
Artículo 278 - DE LOS
REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
El Defensor del Pueblo deberá
reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y
tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de
los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá
formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer
actividad político partidaria alguna.
Artículo 279 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del Defensor del Pueblo:
-
recibir e investigar
denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los
derechos humanos y otros hechos que establecen esta
Constitución y la ley.
-
requerir de las
autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de
los órganos policiales y los de seguridad en general,
información para el mejor ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder
a los sitios donde se denuncie la comisión de tales
hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;
-
emitir censura pública
por actos o comportamientos contrarios a los derechos
humanos;
-
informar anualmente de
sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
-
elaborar y divulgar
informes sobre la situación de los derechos humanos
que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
Artículo 280 - DE LA
REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES
Las funciones del Defensor
del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su
eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o
municipales.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 281 - DE LA
NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACIÓN
La Contraloría General de la
República es el órgano de control de las actividades económicas
y financieras del Estado, de los departamentos y de las
municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución
y por la ley. Gozará de autonomía funcional y
administrativa.
Se compone de un Contralor y
un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho
o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada
uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados,
por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos
propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán cinco años en sus
funciones, los cuales no serán coincidentes con los del
mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo
por un período más, con sujeción a los mismos trámites.
Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser
removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño
de sus funciones.
Artículo 282 - DEL
INFORME Y DEL DICTAMEN
El Presidente de la República,
en su carácter de titular de la administración del Estado,
enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto
del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente.
En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá
elevar informe y dictamen al Congreso, para que los
consideren cada una de las Cámaras.
Artículo 283 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones
del Contralor General de la República:
-
el control, la vigilancia
y la fiscalización de los bienes públicos y del
patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o
departamentales, los de las municipalidades, los del
Banco Central y los de los demás bancos del Estado o
mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o
descentralizadas, así como los de las empresas del
Estado o mixtas;
-
el control de la ejecución
y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
-
el control de la ejecución
y de la liquidación de los presupuestos de todas las
reparticiones mencionadas en el inciso 1, como asimismo
el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
-
la fiscalización de las
cuentas nacionales de las empresas o entidades
multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en
forma directa o indirecta, en los términos de los
respectivos tratados;
-
el requerimiento de
informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda
persona o entidad pública, mixta o privada que
administre fondos, servicios públicos o bienes del
Estado, a las entidades regionales o departamentales y a
los municipios, todas las cuales deben poner a su
disposición la documentación y los comprobantes
requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;
-
la recepción de las
declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos,
así como la formación de un registro de las mismas y
la producción de dictámenes sobre la correspondencia
entre tales declaraciones, prestadas al asumir los
respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios
formulen al cesar en ellos.
-
la denuncia a la justicia
ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo
solidariamente responsable, por omisión o desviación,
con los órganos sometidos a su control, cuando éstos
actuasen con deficiencia o negligencia, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 284 - DE LAS
INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN
El Contralor y el
Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e
incompatibilidades prescritas para los magistrados
judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el
procedimiento establecido para el juicio político.
SECCIÓN III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 285 - DE LA
NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Se establece una Banca
Central del Estado, en carácter de organismos técnico.
Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y
conforme con los objetivos de la política económica del
Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos
del Estado, en la formulación de las políticas monetaria,
crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución
y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
Artículo 286 - DE LAS
PROHIBICIONES
Se prohíbe a la Banca
Central del Estado:
-
acordar créditos,
directa o indirectamente, para financiar el gasto público
al margen del presupuesto, excepto:
-
los adelantos de
corto plazo de los recursos tributarios presupuestos
para el año respectivo, y
-
en caso de emergencia
nacional, con resolución fundada del Poder
Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
-
adoptar acuerdo alguno
que establezca, directa o indirectamente, normas o
requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a
personas, instituciones o entidades que efectúan
operaciones de la misma naturaleza, y
-
operar con personas o
entidades no integradas al sistema monetario o
financiero nacional, salvo organismos internacionales.
Artículo 287 - DE LA
ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley regulará la
organización y funcionamiento de la Banca Central del
Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta
Constitución.
La Banca Central del Estado
rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional
sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
TÍTULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 288 - DE LA
DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS
PLAZOS
En caso de conflicto armado
internacional, formalmente declarado o no, o de grave
conmoción interior que ponga en inminente peligro el
imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de
los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder
Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o
en parte del territorio nacional, por un término de sesenta
días como máximo. En el caso de que dicha declaración
fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá
ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días
podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días
sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de
ambas Cámaras.
Durante el receso
parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única
vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de
treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días
a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará
convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente
para tal efecto.
El decreto o la ley que
declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los
hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su
vigencia y el territorio afectado, así como los derechos
que restrinja.
Durante la vigencia del
Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá
ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas:
la detención de las personas indiciadas de participar en
algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la
República, así como la prohibición o la restricción de
reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos los casos, las
personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará
de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los
detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el
lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible
una inspección judicial.
Los detenidos en razón del
Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y
limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión
en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a
sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no
interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado,
la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas
corpus.
El Congreso, por mayoría
absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el
levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que
cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el
Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al
Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo
actuado durante la vigencia de aquél.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 289 - DE LA
REFORMA
La reforma de esta Constitución
sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma
el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera
de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República
o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la
necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría
absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del
Congreso.
Una vez decidida la necesidad
de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral
llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días,
en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la
Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del
total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de
elegibilidad, así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán
las mismas inmunidades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada la nueva
Constitución por la Convención Nacional Constituyente,
quedará promulgada de pleno derecho.
Artículo 290 - DE LA
ENMIENDA
Transcurridos tres años
de promulgada esta Constitución, podrán realizarse
enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del
Presidente de la República o de treinta mil electores, en
petición firmada.
El texto íntegro de la
enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara
de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual
tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las
Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su
aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no
pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda
por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al
Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del
plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum.
Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará
sancionada y promulgada, incorporándose al texto
institucional.
Si la enmienda es
derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema
antes de tres años.
No se utilizará el
procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la
reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de
elección, la composición, la duración de mandatos a los
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las
disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título
II, de la Parte I.
Artículo 291 - DE LA
POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
La Convención Nacional
Constituyente es independiente de los poderes constituidos.
Se limitará, durante el tiempo que duren sus
deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de
cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de
los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se
hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su
mandato.
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