|

PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE
LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 - DE LA FORMA
DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es
para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado
social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado
en la forma que se establecen esta Constitución y las
leyes.
La República del Paraguay
adopta para su gobierno la democracia representativa,
participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de
la dignidad humana.
Artículo 2 - DE LA
SOBERANÍA
En la República del Paraguay
y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme
con lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 - DEL PODER
PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público
por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los
poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de
separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro
ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades
extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de
ley.
TÍTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
Artículo 4 - DEL DERECHO
A LA VIDA
El derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Se garantiza su protección,
en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su
integridad física y psíquica, así como en su honor y en
su reputación. La ley reglamentará la liberta de las
personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos o médicos.
Artículo 5 - DE LA
TORTURA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El genocidio y la tortura, así
como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Artículo 6 - DE LA
CALIDAD DE VIDA
La calidad de vida será
promovida por el Estado mediante planes y políticas que
reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema
pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará
la investigación sobre los factores de población y sus vínculos
con el desarrollo económico social, con la preservación
del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
Artículo 7 - DEL DERECHO
A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a
habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado.
Constituyen objetivos
prioritarios de interés social la preservación, la
conservación, la recomposición y el mejoramiento del
ambiente, así como su conciliación con el desarrollo
humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación
y la política gubernamental pertinente.
Artículo 8 - DE LA
PROTECCIÓN AMBIENTAL
Las actividades susceptibles
de producir alteración ambiental serán reguladas por la
ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas
que califique peligrosas.
Se prohibe la fabricación,
el montaje, la importación, la comercialización, la posesión
o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así
como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley
podrá extender ésta prohibición a otros elementos
peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos
y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será
definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente
importará la obligación de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 - DE LA
LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el
derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer
lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 10 - DE LA
PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES
Están proscritas la
esclavitud, las servidumbres personales y la trata de
personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor
del Estado.
Artículo 11 - DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su
libertad física o procesado, sino mediando las causas y en
las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12 - DE LA
DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni
arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo
caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que
mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho
a:
-
que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su
derecho a guardar silencio y a ser asistida por un
defensor de su confianza. En el acto de la detención,
la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita
que la dispuso;
-
que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas
que el detenido indique;
-
que se le mantenga en
libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se
halle establecida en su incomunicación por mandato
judicial competente, la incomunicación no regirá
respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder
del término que prescribe la ley;
-
que disponga de un intérprete,
si fuere necesario, y a
-
que sea puesta, en un
plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del
magistrado judicial competente, para que éste disponga
cuanto corresponda en derecho.
Artículo 13 - DE LA NO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de
la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial
competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas o fianzas
judiciales.
Artículo 14 - DE LA
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley tendrá efecto
retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al
condenado.
Artículo 15 - DE LA
PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Nadie podrá hacerse justicia
por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero,
se garantiza la legítima defensa.
Artículo 16 - DE LA
DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las
personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales.
Artículo 17 - DE LOS
DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en
cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción,
toda persona tiene derecho a:
-
que sea presumida su
inocencia;
-
que se le juzgue en
juicio público, salvo los casos contemplados por el
magistrado para salvaguardar otros derechos;
-
que no se le condene sin
juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del
proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
-
que no se le juzgue más
de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir
procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de
sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal;
-
que se defienda por sí
misma o sea asistida por defensores de su elección;
-
que el Estado le provea
de un defensor gratuito, en caso de no disponer de
medios económicos para solventarlo;
-
la comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer de
copias, medios y plazos indispensables para la preparación
de su defensa en libre comunicación;
-
que ofrezca, practique,
controle e impugne pruebas;
-
que no se le opongan
pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación
de las normas jurídicas;
-
el acceso, por sí o por
intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales,
las cuales en ningún caso podrán ser secretas para
ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a
-
la indemnización por el
Estado en caso de condena por error judicial.
Artículo 18 - DE LAS
RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la
persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
inclusive.
Los actos ilícitos o la
deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o
allegados.
Artículo 19 - DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
La prisión preventiva solo
será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias
del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual
delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada
en el auto respectivo.
Artículo 20 - DEL OBJETO
DE LAS PENAS
Las penas privativas de
libertad tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de
confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 21 - DE LA
RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su
libertad serán recluidas en establecimientos adecuados,
evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán
recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas
detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados
para los que purguen condena.
Artículo 22 - DE LA
PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
La publicación sobre
procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser
presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23 - DE LA
PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de
la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se
promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter
que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de
las personas, y que se refieran a delitos de acción penal
privada o a conductas privadas que esta Constitución o la
ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán
admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación
de censuras a la conducta pública de los funcionarios del
Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por
la ley.
Artículo 24 - DE LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Quedan reconocidas la
libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más
limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en
la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con
la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación
y autonomía.
Se garantizan la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado,
indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o
de su ideología.
Artículo 25 - DE LA
EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho
a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y
a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo
ideológico.
Artículo 26 - DE LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
Se garantizan la libre
expresión y la libertad de prensa, así como la difusión
del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en
consecuencia, no se dictará ninguna ley que las
imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa,
sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a
generar, procesar o difundir información, como igualmente a
la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para
tales fines.
Artículo 27 - DEL EMPLEO
DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
El empleo de los medios de
comunicación es de interés público; en consecuencia, no
se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa
carente de dirección responsable.
Se prohibe toda práctica
discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa,
así como interferir las frecuencias radioeléctricas y
obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la
distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o
demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo
informativo.
La ley regulará la
publicidad a los efectos de la mejor protección de los
derechos del niño, del joven, del analfabeto, del
consumidor y de la mujer.
Artículo 28 - DEL DERECHO
A INFORMARSE
Se reconoce el derecho de las
personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de
información son libres para todos. La ley regulará las
modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las
mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la
difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua
tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración
por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido
divulgada, sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.
Artículo 29 - DE LA
LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio del periodismo,
en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a
autorización previa. Los periodistas de los medios masivos
de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su
conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista
tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin
censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá
dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su
disenso.
Se reconoce al periodista el
derecho de autoría sobre el producto de su trabajo
intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica,
conforme con la ley.
Artículo 30 - DE LAS SEÑALES
DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA
La emisión y la propagación
de las señales de comunicación electromagnética son del
dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la
soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las
mismas según los derechos propios de la República y
conforme con los convenios internacionales ratificados sobre
la materia.
La ley asegurará, en
igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al
de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información pública, sin más límites
que los impuestos por las regulaciones internacionales y las
normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos
elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad
personal o familiar y los demás derechos establecidos en
esta Constitución.
Artículo 31 - DE LOS
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO
Los medios de comunicación
dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse
el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos
los sectores sociales y políticos, en igualdad de
oportunidades.
Artículo 32 - DE LA
LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Las personas tienen derecho a
reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con
fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el
derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La
ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito
público, en horarios determinados, preservando derechos de
terceros y el orden público establecido en la ley.
Artículo 33 - DEL DERECHO
A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y
familiar, así como el respeto a la vida privada, son
inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte
al orden público establecido en la ley o a los derechos de
terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el
derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y
de la imagen privada de las personas.
Artículo 34 - DEL DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS
Todo recinto privado es
inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden
judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá
serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir
su inminente perpetración, o para evitar daños a la
persona o a la propiedad.
Artículo 35 - DE LOS
DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los documentos
identificatorios, licencias o constancias de las personas no
podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades.
Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos
previstos en la ley.
Artículo 36 - DEL DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA
COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de
las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su
técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos,
las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de
cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones,
los testimonios y los objetos de valor testimonial, así
como sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de
los asuntos de competencia de las correspondientes
autoridades. La ley determinará modalidades especiales para
el examen de la contabilidad comercial y de los registros
legales obligatorios.
Las pruebas documentales
obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen
de valor en juicio.
En todos los casos se guardará
estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.
Artículo 37 - DEL DERECHO
A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeción de
conciencia por razones éticas o religiosas para los casos
en que esta Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38 - DEL DERECHO
A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas
medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat,
de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de
los intereses del consumidor y de otros que, por su
naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan
relación con la calidad de vida y con el patrimonio
colectivo.
Artículo 39 - DEL DERECHO
A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
Toda persona tienen derecho a
ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o
perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley
reglamentará este derecho.
Artículo 40 - DEL DERECHO
A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda persona, individual o
colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a
peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán
responder dentro del plazo y según las modalidades que la
ley determine. Se reputará denegada toda petición que no
obtuviese respuesta en dicho plazo.
Artículo 41 - DEL DERECHO
AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo paraguayo tienen derecho
a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar
libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio
o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella
y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o
sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la
ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros
sin radicación definitiva en el país será regulado por la
ley, considerando los convenios internacionales sobre la
materia.
Los extranjeros con radicación
definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo
sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 42 - DE LA
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona es libre de
asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie
está obligado a pertenecer a determinada asociación. La
forma de colegiación profesional será reglamentada por
ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.
Artículo 43 - DEL DERECHO
DE ASILO
El Paraguay reconoce el
derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona
perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos
comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus
creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la
documentación personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será
trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo
persigan.
Artículo 44 - DE LOS
TRIBUTOS
Nadie estará obligado
al pago de tributos ni a la prestación de servicios
personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se
exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas
desmedidas.
Artículo 45 - DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución no
debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente
en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser
invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o
garantía.
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46 - DE LA
IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la
República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten
discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e
impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se
establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino
igualitarios.
Artículo 47 - DE LAS
GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a
todos los habitantes de la República:
-
la igualdad para el
acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos
que la impidiesen;
-
la igualdad ante las
leyes;
-
la igualdad para el
acceso a las funciones públicas no electivas, sin más
requisitos que la idoneidad, y
-
la igualdad de
oportunidades en la participación de los beneficios de
la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48 - DE LA
IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
El hombre y la mujer tienen
iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos
y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará
los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y
efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten
su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en
todos los ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49 - DE LA
PROTECCIÓN A LA FAMILIA
La familia es el fundamento
de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección
integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de
la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con
cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
Artículo 50 - DEL DERECHO
A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a
constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la
mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
Artículo 51 - DEL
MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO
La ley establecerá las
formalidades para la celebración del matrimonio entre el
hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las
causas de separación, de disolución y sus efectos, así
como el régimen de administración de bienes y otros
derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el
hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer
matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y
singularidad, producen efectos similares al matrimonio,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 52 - DE LA UNIÓN
EN MATRIMONIO
La unión en matrimonio del
hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en
la formación de la familia.
Artículo 53 - DE LOS
HIJOS
Los padres tienen el derecho
y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de
amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la
ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia
alimentaria.
Los hijos mayores de edad están
obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de
necesidad.
La ley reglamentará la ayuda
que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las
mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales
ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la
paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la
filiación en los documentos personales.
Artículo 54 - DE LA
PROTECCIÓN AL NIÑO
La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de garantizar al niño su
desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio
pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la
desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la
explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad
competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción
de los infractores.
Los derechos del niño, en
caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 55 - DE LA
MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La maternidad y la paternidad
responsables serán protegidas por el Estado, el cual
fomentará la creación de instituciones necesarias para
dichos fines.
Artículo 56 - DE LA
JUVENTUD
Se promoverán las
condiciones para la activa participación de la juventud en
el desarrollo político, social, económico y cultural del
país.
Artículo 57 - DE LA
TERCERA EDAD
Toda persona en la tercera
edad tiene derecho a una protección integral. La familia,
la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar
mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades
de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 58 - DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se garantizará a las
personas excepcionales la atención de su salud, de su
educación, de su recreación y de su formación profesional
para una plena integración social.
El Estado organizará una política
de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración
de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a
quienes prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el
disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a
todos los habitantes de la República, en igualdad de
oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
Artículo 59 - DEL BIEN DE
LA FAMILIA
Se reconoce como institución
de interés social el bien de familia, cuyo régimen será
determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos
de trabajo, los cuales serán inembargables.
Artículo 60 - DE LA
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado promoverá políticas
que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito
familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
Artículo 61 - DE LA
PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL
El Estado reconoce el derecho
de las personas a decidir libre y responsablemente el número
y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a
recibir, en coordinación con los organismos pertinentes
educación, orientación científica y servicios adecuados,
en la materia.
Se establecerán planes
especiales de salud reproductiva y salud materno infantil
para la población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce
la existencia de los pueblos indígenas, definidos como
grupos de cultura anteriores a la formación y organización
del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA
IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y
garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar
y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat.
Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas
de organización política, social, económica, cultural y
religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los
conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen
derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión
y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo
de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán
inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de
garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;
asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o
traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO
A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos
indígenas el derecho a participar en la vida económica,
social, política y cultural del país, de acuerdo con sus
usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes
nacionales.
Artículo 66 - DE LA
EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las
peculiaridades culturales de los pueblos indígenas
especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica,
la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental,
la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67 - DE LA
EXONERACIÓN
Los miembros de los
pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios
sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas
que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68 - DEL DERECHO
A LA SALUD
El Estado protegerá y
promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y
en interés de la comunidad.
Nadie será privado de
asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades,
pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y
de accidentes.
Toda persona está obligada a
someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley,
dentro del respeto a la dignidad humana.
Artículo 69 - DEL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema
nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas, con políticas que posibiliten la concertación,
la coordinación y la complementación de programas y
recursos del sector público y privado.
Artículo 70 - DEL RÉGIMEN
DE BIENESTAR SOCIAL
La ley establecerá programas
de bienestar social mediante estrategias basadas en la
educación sanitaria y en la participación comunitaria.
Artículo 71 - DEL NARCOTRÁFICO,
DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN
El Estado reprimirá la
producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias
estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los
actos destinados a la legitimación del dinero proveniente
de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito
de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el
uso medicinal de las mismas.
Se establecerán programas de
educación preventiva y de rehabilitación de los adictos,
con la participación de organizaciones privadas.
Artículo 72 - DEL CONTROL
DE CALIDAD
El Estado velará por el
control de la calidad de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción,
importación y comercialización. Asimismo facilitará el
acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos
considerados esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73 - DEL DERECHO
A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Toda persona tiene derecho a
la educación integral y permanente, que como sistema y
proceso se realiza en el contexto de la cultura de la
comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la
personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz,
la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la
integración de los pueblos; el respeto a los derechos
humanos y los principios democráticos; la afirmación del
compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la
formación intelectual, moral y cívica, así como la
eliminación de los contenidos educativos de carácter
discriminatorio.
La erradicación del
analfabetismo y la capacitación para el trabajo son
objetivos permanentes del sistema educativo.
Artículo 74 - DEL DERECHO
DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR
Se garantizan el derecho de
aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los
beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la
tecnología, sin discriminación alguna.
Se garantiza igualmente la
libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y
la integridad ética, así como el derecho a la educación
religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo 75 - DE LA
RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
La educación es
responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la
familia, en el Municipio y en el Estado.
El Estado promoverá
programas de complemento nutricional y suministro de útiles
escolares para los alumnos de escasos recursos.
Artículo 76 - DE LAS
OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación escolar básica
es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter
gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así
como la investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema
educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la
participación de las distintas comunidades educativas. Este
sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así
como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA
EN LENGUA MATERNA
La enseñanza en los
comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua
oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la
República
En el caso de las minorías
étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá
elegir uno de los dos idiomas oficiales.
Artículo 78 - DE LA
EDUCACIÓN TECNICA
El Estado fomentará la
capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica,
a fin de formar los recursos humanos requeridos para el
desarrollo nacional.
Artículo 79 - DE LAS
UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal de las
universidades y de los institutos superiores será la
formación profesional superior, la investigación científica
y la tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las universidades son autónomas.
Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán
sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa
y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la
libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las
universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas
por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten
títulos universitarios para su ejercicio.
Artículo 80 - DE LOS
FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS
La ley preverá la constitución
de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de
facilitar la formación intelectual, científica, técnica o
artística de las personas con preferencia de las que
carezcan de recursos.
Artículo 81 - DEL
PATRIMONIO CULTURAL
Se arbitrarán los medios
necesarios para la conservación, el rescate y la restauración
de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así
como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte
del patrimonio cultural de la Nación.
El Estado definirá y
registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su
caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en
el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de
la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de
la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación,
cooperando con los particulares que persigan el mismo
objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo
desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios
y su enajenación con fines de exportación.
Artículo 82 - DEL
RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce el protagonismo
de la Iglesia Católica en la formación histórica y
cultural de la Nación.
Artículo 83 - DE LA
DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS
Los objetos, las
publicaciones y las actividades que posean valor
significativo para la difusión cultural y para la educación,
no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La
ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen
de estímulo para introducción e incorporación al país de
los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de
la investigación científica y tecnológica, así como para
su difusión en el país y en el extranjero.
Artículo 84 - DE LA
PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES
El Estado promoverá los
deportes, en especial los de carácter no profesional, que
estimulen la educación física, brindando apoyo económico
y exenciones impositivas a establecerse en la ley.
Igualmente, estimulará la participación nacional en
competencias internacionales.
Artículo 85 - DEL MINIMO
PRESUPUESTARIO
Los recursos destinados a la
educación en el Presupuesto General de la Nación no serán
inferiores al veinte por ciento del total asignado a la
Administración Central, excluidos los préstamos y las
donaciones.
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 86 - DEL DERECHO
AL TRABAJO
Todos los habitantes de la
República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente
escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo
en todas sus formas y los derechos que ella otorga al
trabajador son irrenunciables.
Artículo 87 - DEL PLENO
EMPLEO
El Estado promoverá políticas
que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de
recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.
Artículo 88 - DE LA NO
DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación
alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo,
edad, religión, condición social y preferencias políticas
o sindicales.
El trabajo de las personas
con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será
especialmente amparado.
Artículo 89 - DEL TRABAJO
DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y
otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones
laborales, pero la maternidad será objeto de especial
protección, que comprenderá los servicios asistenciales y
los descansos correspondientes, los cuales no serán
inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida
durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos
por maternidad.
La ley establecerá el régimen
de licencias por paternidad.
Artículo 90 - DEL TRABAJO
DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los
derechos del menor trabajador para garantizar su normal
desarrollo físico, intelectual y moral.
Artículo 91 - DE LAS
JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo
las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley
fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres,
peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en
turnos continuos rotativos.
Los descansos y las
vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.
Artículo 92 - DE LA
RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO
El trabajador tienen derechos
a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a
su familia, una existencia libre y digna.
La ley consagrará el salario
vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación
familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico
por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas
extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde,
básicamente, igual salario por igual trabajo.
Artículo 93 - DE LOS
BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen
de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios
adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán
independientes de los respectivos salarios y de otros
beneficios legales.
Artículo 94 - DE LA
ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad
del trabajador queda garantizado dentro de los límites que
la ley establezca, así como su derecho a la indemnización
en caso de despido injustificado.
Artículo 95 - DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e
integral de seguridad social para el trabajador dependiente
y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su
extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de
seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y
en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de
los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos
y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de
las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su
patrimonio.
Artículo 96 - DE LA
LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos
y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin
necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de
este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las
Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de
organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un
sindicato.
Para el reconocimiento de un
sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano
administrativo competente.
En la elección de las
autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se
observarán las prácticas democráticas establecidas en la
ley, la cual garantizará también la estabilidad del
dirigente sindical.
Artículo 97 - DE LOS
CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el
derechos a promover acciones colectivas y a concertar
convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las
soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la
concertación social. El arbitraje será optativo.
Artículo 98 - DEL DERECHO
DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los
sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a
la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores
gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de
paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la
Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio
de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos
imprescindibles para la comunidad.
Artículo 99 - DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas
laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo
quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades
creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en
caso de su violación.
Artículo 100 - DEL
DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los habitantes de la
República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecerá las
condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá
planes de vivienda de interés social, especialmente las
destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas
de financiamiento adecuados.
|