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SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203 - DEL ORIGEN
Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de
sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a
iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia,
en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al
origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del
Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas
expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será
presentado con una exposición de motivos.
Artículo 204 - DE LA
APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS
Aprobado un proyecto de
ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su
consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo
aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder
Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como
ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205 - DE LA
PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA
Se considerará aprobado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese
objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de
seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos;
de doce días hábiles si los artículos son más de veinte.
en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente
promulgado y se dispondrá su publicación.
Artículo 206 - DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un proyecto de ley,
aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente
por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración.
Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría
absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá
volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y,
de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
Artículo 207 - DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado
por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente
modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se
discutirá cada una de las modificaciones hechas por la
revisora.
Para estos casos, se
establece lo siguiente:
-
si todas las
modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará
sancionado;
-
si todas las
modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta,
pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se
ratificase en su sanción anterior por mayoría
absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se
ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por
la Cámara de origen, y
-
si por parte de las
modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el
proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde
solo se discutirán en forma global las modificaciones
rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o
se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la
forma resuelta por ella.
El proyecto de ley
sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en
este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Artículo 208 - DE LA
OBJECIÓN PARCIAL
Un proyecto de ley,
parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto
a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento
sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por
mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara
revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también
rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción
primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo
promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser
total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras
del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente
aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría
absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto
de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán
tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días
de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara
revisora.
Artículo 209 - DE LA
OBJECIÓN TOTAL
Si un proyecto de ley fuese
rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara
de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta
confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará
a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por
igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará.
Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 210 - DEL
TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder Ejecutivo podrá
solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe
al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por
la Cámara de origen dentro de los treinta días de su
recepción, y por la revisora en los treinta días
siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo
rechazara dentro de los plazos señalados.
El tratamiento de urgencia
podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después
de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite.
En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción
de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de
dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento,
el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se
aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro
del período legislativo ordinario, podrá solicitar al
Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento
urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos
tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
Artículo 211 - DE LA
SANCIÓN AUTOMÁTICA
Un proyecto de ley presentado
en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen
en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora,
la cual deberá despacharlo dentro del término
improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando
comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen
a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado
su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. El término indicado quedará
interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el
primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el
proyecto de ley en el siguiente período de sesiones
ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta
para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.
Artículo 212 - DEL RETIRO
O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá
retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera
enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados
por la Cámara de origen.
Artículo 213 - DE
PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en
virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder
Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes
en los términos y en las condiciones que esta Constitución
establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su
publicación.
Artículo 214 - DE LAS
FORMULAS
La fórmula que se usará en
la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación
paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la
promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase
por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial".
Artículo 215 - DE LA
COMISIÓN DELEGADA
Cada Cámara, con el voto de
la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el
tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de
declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en
cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción
por la comisión.
No podrán ser objetos
de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos,
los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter
tributario y castrense, los que tuviesen relación con la
organización de los poderes del Estado y los que se
originasen en la iniciativa popular.
Artículo 216 - DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
El proyecto de Ley del
Presupuesto General de la Nación será presentado
anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero
de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá
prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la
cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará
dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de
sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara
de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones
plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de
quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de
igual plazo para el estudio del proyecto, con las
modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y
si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso
contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra
Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días
corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del
Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208,
inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez días
corridos.
Todos los plazos establecidos
en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de
cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación.
Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto
presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por
mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217 - DE LA
VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo
el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de
los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme
con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 218 - DE LA
CONFORMACIÓN
Quince días antes de entrar
en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a
los senadores y a los diputados quienes, en número de seis
y doce como titulares y tres y seis como suplentes,
respectivamente, conformarán la comisión Permanente del
congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo
del período de receso del congreso hasta el reinicio de las
sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros
titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente
y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los
otros poderes del Estado.
Artículo 219 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de
la Comisión Permanente del Congreso:
-
velar por la observancia
de esta Constitución y de las leyes;
-
dictar su propio
reglamento;
-
convocar a las Cámaras a
sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura
anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
-
convocar y organizar las
sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de
conformidad con lo establecido en esta constitución;
-
autorizar al Presidente
de la República, durante el receso del Congreso, a
ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los
casos previstos en esta Constitución, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220 - DE LOS
INFORMES FINALES
La Comisión Permanente del
Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara
un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas
de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 221 - DE LA
COMPOSICIÓN
La Cámara de Diputados es la
Cámara de la representación departamental. Se compondrá
de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número
de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en
colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción
constituirá un Colegio Electoral con representación en
dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un
diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de
acuerdo con el número de electores de cada departamento,
establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno
de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados
conforme con el aumento de los electores.
Para se electo diputado
titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222 - DE LAS
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados:
-
iniciar la consideración
de los proyectos de ley relativos a la legislación
departamental y a la municipal;
-
designar o proponer a los
magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que
establece esta constitución y la ley;
-
prestar acuerdo para la
intervención de los gobiernos departamentales y
municipales, y
-
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CÁMARA DE SENADORES
Artículo 223 - DE LA
COMPOSICIÓN
La Cámara de Senadores se
compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo,
y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo
en una sola circunscripción nacional. La ley podrá
acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento
de los electores.
Para ser electo senador
titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224 - DE LAS
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES
Son atribuciones exclusivas
de la Cámara de Senadores:
-
iniciar la consideración
de los proyectos de ley relativos a la aprobación de
tratados y de acuerdos internacionales;
-
prestar acuerdo para los
ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde
el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en
las otras armas y servicios, y desde el de Comisario
Principal para la Policía Nacional;
-
prestar acuerdo para la
designación de los embajadores y ministros
plenipotenciarios en el exterior;
-
designar o proponer a los
Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que
establece esta constitución;
-
autorizar el envío de
fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así
como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
-
prestar acuerdo para la
designación del Presidente y los directores de la Banca
Central del Estado;
-
prestar acuerdo para la
designación de los directores paraguayos de los entes
binacionales, y
-
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 225 - DEL
PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República,
el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los
ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General
del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de
la República, el Subcontralor y los integrantes del
Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser
sometidos a juicio político por mal desempeño de sus
funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada
por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos
culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En
los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 226 - DEL
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo es
ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227 - DEL
VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de
la República quién, en caso de impedimento o ausencia
temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho
cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus
atribuciones.
Artículo 228 - DE LOS
REQUISITOS
Para ser Presidente de la República
o Vicepresidente se requiere:
-
tener nacionalidad
paraguaya natural;
-
haber cumplido treinta y
cinco años, y
-
estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229 - DE LA
DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la República
y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en
el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de
agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos
en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo
Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en
su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien
haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá
ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 230 - DE LAS
ELECCIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República
y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente
por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios
generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días
antes de expirar el período constitucional vigente.
Artículo 231 - DE LA
ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
En caso de que, en la fecha
en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la
República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en
la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas
las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá
hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso
en sus funciones judiciales.
Artículo 232 - DE LA TOMA
DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Presidente de la República
y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el
Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con
fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si
el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para
reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 233 - DE LAS
AUSENCIAS
El Presidente de la República,
o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá
ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la
Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser
por más de cinco días, se requerirá la autorización de
la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras,
la autorización será otorgada por la Comisión Permanente
del Congreso.
En ningún caso, el
Presidente de la República y el Vicepresidente podrán
estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.
Artículo 234 - DE LA
ACEFALÍA
En caso de impedimento o
ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el
Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el
Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de
la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo
asumirá la presidencia de la República si ésta quedase
vacante antes o después de la proclamación del Presidente,
y la ejercerá hasta la finalización del período
constitucional.
Si se produjera la vacancia
definitiva de la Vicepresidencia durante os tres primeros años
del período constitucional, se convocará a elecciones para
cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos
años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros,
designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto
del período.
Artículo 235 - DE LAS
INHABILIDADES
Son inhábiles para ser
candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
-
Los ministros del Poder
Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los
funcionarios de rango equivalente, los directores
generales de reparticiones públicas y los presidentes
de consejos, directores, gerentes o administradores
generales de los entes descentralizados, autárquicos,
autónomos, binacionales o multinacionales, y los de
empresas con participación estatal mayoritaria;
-
los magistrados
judiciales y los miembros del Ministerio Público;
-
el Defensor del Pueblo,
el Contralor General de la República y el Subcontralor,
el Procurador General de la República, los integrantes
del Consejo de la Magistratura y los miembros del
Tribunal Superior de Justicia Electoral;
-
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de
servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión
de bienes al Estado;
-
los ministros de
cualquier religión o culto;
-
los intendentes
municipales y los gobernadores;
-
los miembros en servicio
activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la
Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un
año antes, por lo menos, del día de los comicios
generales;
-
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación, y
-
el cónyuge o los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio
de la presidencia al realizarse la elección, o la haya
desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a
la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los
incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber
renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos,
cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones,
salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
Artículo 236 - DE LA
INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN
Los jefes militares o los
caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada
o movimientos similares que atenten contra el orden
establecido por esta Constitución, y que en consecuencia
asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de
oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio
de cualquier cargo público por dos períodos
constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus
respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237 - DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la República
y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o
privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones.
Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus
funciones.
Artículo 238 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de
quien ejerce la presidencia de la República:
-
representar al Estado y
dirigir la administración general del país;
-
cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y las leyes;
-
participar en la formación
de las leyes, de conformidad con esta Constitución,
promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y
controlar su cumplimiento;
-
vetar, total o
parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso,
formulando las observaciones u objeciones que estime
convenientes;
-
dictar decretos que, para
su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
-
nombrar y remover por sí
a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador
General de la República y a los funcionarios de la
Administración Pública, cuya designación y
permanencia en los cargos no estén reglados de otro
modo por esta Constitución o por la ley;
-
el manejo de las
relaciones exteriores de la República. En caso de
agresión externa, y previa autorización del Congreso,
declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la
paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir
a los jefes de misiones diplomáticas de los países
extranjeros y admitir a sus cónsules y designar
embajadores, con acuerdo del Senado;
-
dar cuenta al Congreso,
al inicio de cada período anual de sesiones, de las
gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como
informar de la situación general de la República y de
los planes para el futuro;
-
es Comandante en jefe de
las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se
delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos
militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y
distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes
de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias
para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en
todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus
equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados
superiores;
-
indultar o conmutar las
penas impuestas por los jueces y tribunales de la República,
de conformidad con la ley, y con informe de la Corte
Suprema de Justicia;
-
convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras
o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo
aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
-
proponer al Congreso
proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con
solicitud de urgente consideración, en los términos
establecidos en ésta Constitución;
-
disponer la recaudación
e inversión de las rutas de la República, de acuerdo
con el Presupuesto General de la Nación y con las
leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su
ejecución;
-
preparar y presentar a
consideración de las Cámaras el proyecto anual de
Presupuesto General de la Nación;
-
hacer cumplir las
disposiciones de las autoridades creadas por esta
Constitución, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
-
Son deberes y
atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la
República:
-
sustituir de inmediato al
Presidente de la República, en los casos previstos por
esta Constitución;
-
representar al Presidente
de la República nacional e internacionalmente, por
designación del mismo, con todas las prerrogativas que
le corresponden a aquél, y
-
participar de las
deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCIÓN II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 240 - DE LAS
FUNCIONES
La dirección y la gestión
de los negocios públicos están confiadas a los ministros
del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán
determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno
de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.
Artículo 241 - DE LOS
REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen
los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen,
además, iguales incompatibilidades que las establecidas
para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de
la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto
en los casos previstos para los miembros del Congreso.
Artículo 242 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes
de la administración de sus respectivas carteras, en las
cuales, bajo la dirección del Presidente de la República
promueven y ejecutan la política relativa a las materias de
su competencia.
Son solidariamente
responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al
Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la
cual será puesta a conocimiento del Congreso.
Artículo 243 - DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
Convocados por el Presidente
de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin
de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política
del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
-
deliberar sobre todos los
asuntos de interés público que el Presidente de la República
someta a su consideración, actuando como cuerpo
consultivo, así como considerar las iniciativas en
materia legislativa, y
-
disponer la publicación
periódica de sus resoluciones.
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