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TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1.- Esta
Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su
promulgación se opera de pleno derecho a la hora
veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración
de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las
disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión
jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo
dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la
Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año
1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2.- El
Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran
juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta
Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el
día veinte de junio de 1992.
Artículo 3.- El
Presidente de la República, los Senadores y los Diputados
continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman
las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las
elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y
atribuciones serán los establecidos por esta Constitución,
tanto para el Presidente de la República como para el
Congreso, el cual no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman
los senadores y diputados que sean electos en las elecciones
generales de 1993, el proceso de formación y sanción de
las leyes se regirá por lo que disponen los artículos
154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4.- La próxima
elección para designar Presidente de la República,
Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y
miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultáneamente
en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la
Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido
entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas
autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993,
a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1
de julio del mismo año.
Artículo 5.- Los demás
magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta
completar el periodo que hubiese determinado para cada uno
de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese momento,
todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará en
funciones interinamente hasta que se produzca su sustitución.
Ellos podrán ser
reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán
designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos
establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios
y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta
el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo
con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán
en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta
tanto se designen los funcionarios que determina el artículo281
de esta Constitución.
Artículo 6.- Hasta
tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para
elegir Presidente de la República, Vicepresidente,
Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas
Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos
electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral
Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por
el código electoral en todo aquello que no contradiga a
esta Constitución.
Artículo 7.- La
designación de funcionarios y magistrados que requieran la
intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o
para cargos de instituciones creadas por esta Constitución
o con integración diferente a la que establecía la de
1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las
autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993,
con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9, de este
título.
Artículo 8.- Los
Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los
mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución
adquieren la inmovilidad permanente a que se refiere el 2o.
párrafo del Art. 252. "De la inmovilidad de los
magistrados", a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9.- Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán
designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de
los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta
tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los
representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos
por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de
sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le
deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las
denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de
Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regirá en
lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización
Judicial.
La duración en sus
respectivos cargos de los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud
de lo que dispone este Artículo, será fijada por ley.
Artículo 10.- Hasta
tanto se designe Procurador General, los funcionarios
actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan
investidos de las atribuciones que determina el Artículo
246.
Artículo 11.- Hasta
tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los
Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán
integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún
miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el
número de miembros de las Juntas Departamentales,
atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.
Artículo 12.- Las
Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de
pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los
gobiernos departamentales.
Artículo 13.- Si al 1
de octubre de 1992 siguen sin estar organizados
electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción
los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos,
serán elegidos en los colegios electorales de los
Departamentos de Presidente Hayes, Boquero y Alto Paraguay,
de acuerdo con el caudal electoral de estos.
Artículo 14.- La
investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que
ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción
de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.
Artículo 15.- Hasta
tanto se reúna una nueva Convención Nacional
Constituyente, los que participaron en esta gozarán del
trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo 16.- Los
bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que
forman parte de su patrimonio serán transferidos a título
gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 16.- Los
bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que
forman parte de su patrimonio serán transferidos a título
gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 17.- El depósito
y conservación de toda la documentación producida por la
Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y
las actas y de sesiones plenarias y las de comisión
redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a
nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por
Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo
Nacional.
Artículo 18.- El
Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial
de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas
castellano y guaraní.
En caso de duda de
interpretación, se estará al texto redactado en idioma
castellano.
A través del sistema
educativo, se fomentará el estudio de la Constitución
Nacional.
Artículo 19.- A los
efectos de las limitaciones que establece esta Constitución
para la reelección de los cargos electivos de los diversos
poderes del Estado, se computara el actual periodo
inclusive.
Artículo 20.- El
texto original de la Constitución Nacional será firmado,
en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la
Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la
Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto
completo de esta Constitución, será firmada por el
Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente. La firmarán también los Convencionales que
deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya
custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta
Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la
Convención Nacional Constituyente a los veinte días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad
de la Asunción, Capital de la República del Paraguay.
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